Resumen: Se confirma que concurren lesiones permanentes no invalidantes y se rechaza que exista para la profesión habitual de peón de la industria cárnica una incapacidad permanente total o parcial, por causa de accidente de trabajo. El demandante sufrió una fractura a nivel de tobillo y rodilla con intervención quirúrgica, presentando una limitación en los movimientos de flexión dorsal del tobillo derecho en los últimos grados y cicatrices en rodilla y tobillo, sin que se acredite limitación relevante a la deambulación, bipedestación o manejo de cargas que son las exigencias propias de su profesión habitual. La revisión de los hechos se ha desestimado.
Resumen: El recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente trabajador contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de Bilbao, que desestimó su demanda por despido, se basa en la revisión de los hechos probados y en la alegación de infracciones normativas. La parte recurrente argumenta que la empresa no realizó los ajustes razonables necesarios para su reincorporación tras el reconocimiento de una incapacidad permanente total, derivada de un accidente laboral. Sin embargo, el TSJ concluye que la empresa demostró haber evaluado todas las posibilidades de adaptación del puesto de trabajo y que no existían vacantes compatibles con las limitaciones del trabajador, ni era viable crear un nuevo puesto debido a la situación organizativa de la empresa. La sentencia de instancia se confirma, ya que el TSJ considera que no se ha acreditado la existencia de error en la valoración de las pruebas ni en la interpretación de la normativa aplicable. Por lo tanto, el recurso es desestimado y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social. Además, se menciona un voto particular que discrepa de la decisión mayoritaria, argumentando que no se realizaron esfuerzos suficientes para adaptar la situación del trabajador. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente, confirmando la sentencia de instancia en su totalidad.
Resumen: Se basa el rechazo en el artículo 41.1 TRLCPE, en cuanto a las condiciones de acceso a la pensión de orfandad y establece: "Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante."
Es en el Informe del EVI que aparece incorporado al expediente administrativo donde se describen las patologías del recurrente y se afirma de modo contundente que "No está incapacitado para el trabajo antes del 7 de agosto de 2016". Por esta razón no se cumplen las exigencias legales y ello pues prevalecen los Informe Oficiales
Resumen: Se describe lo siguiente respecto a la actora: neurología: "Migraña crónica" y los fundamentos de derecho recogen, con valor de hecho probado, que los dolores de cabeza de intensidad variable se presentan veinte veces al mes. Entiende la Sala que la falta de identificación de la causa de la cefalea no excluye la permanencia de esta dolencia y sus manifestaciones. Tal permanencia es elemento esencial para fijar el punto de partida del derecho a prestaciones. En realidad, resulta suficiente una previsión seria de irreversibilidad. Aunque las conclusiones del informe acogido dice que existe limitación para tareas de muy importantes requerimientos sobre el segmento (grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, trabajo con elevación constante de brazos por encima de la horizontal en cervical o sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes cargas), lo que no justificaría la incapacidad absoluta, es la frecuencia de las cefaleas, ésta si acreditada, aunque no se acredite su origen, la que sí la motiva. Siempre con una cadencia importante, primero más de 15 días al mes y en la actualidad en torno a 20 al mes ya. . Si bien no presentan aura, se manifiestan con náuseas, mareos y vómitos .Con frecuencia semanal, esta Sala ya ha estimado la incapacidad absoluta
Resumen: Se denuncia la inaplicación del art. 194.4 de la LGSS, en su redacción transitoria. Sostiene la recurrente que sus dolencias (fibromialgia reumática, cefalea crónica de características tensionales y lumbalgia) están contraindicadas con la realización de todas aquellas actividades que requieran de esfuerzos o sobrecargas ligeras, mecánicas o posturales, de la columna vertebral, como acontece con la de expendedora de gasolina. La actora, de profesión habitual expendedora de gasolina, presenta una patología reumatológica, una fibromialgia, a la que se añaden como síntomas asociados cefalea crónica de características tensionales y lumbalgia. La patología reumatológica evoluciona dentro de la cronicidad, con seguimiento anual y no indicándose el reposo sino el ejercicio físico aeróbico. Dicha dolencia no se califica de grave ni relevante en lo funcional; tampoco constan probadas otras limitaciones funcionales que le impidan desarrollar su profesión habitual. Partiendo de tales datos objetivados, no cabe afirmar que las dolencias que han quedado probadas, en su situación actual, imposibiliten a la reclamante para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, en los términos del art. 194.1.b) de la LGSS, trabajo para el que no se prueba que esté imposibilitada o muy limitada.
Resumen: En el caso ahora sometido a la consideración de la Sala, partiendo del inalterado relato de hechos probados, la trabajadora sufrió un accidente de tráfico el día 15/1/2020 (miércoles) sobre las 13:00 horas en la avenida Santander de Palencia, cuando circulaba en moto y chocó contra un vehículo, levantándose el correspondiente atestado policial. Ese día prestaba sus servicios en el centro de trabajo Arlanza Motor (concesionario BMW) siendo así que solía acudir al centro entre las 13:30 horas y las 14:00 horas, y habiendo manifestado ante la Mutua que venía desde su domicilio, teniendo por acreditado este extremo la juzgadora de instancia. Pues bien, de la lectura de los hechos referidos, se comparte la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, quien de forma acertada concluye que el accidente sufrido por la trabajadora ha de ser calificado de accidente "in itinere". No habiendo discusión en la forma y en el momento de producción del accidente de la actora, aplicando la doctrina jurisprudencial al caso ahora sometido a la consideración de la Sala, concluye la Sala que nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 156.2 a) LGSS, pues parte la Mutua recurrente de una serie de datos que no han sido reflejados en el relato de probanza, usando la reprochable técnica procesal de la denominada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas de las que declara probadas la resolución recurrido.
Resumen: En la sentencia anotada se debate si la sentencia de suplicación incurrió en incongruencia interna, extra petita y omisiva, al estimar la pretensión del INSS de que el beneficiario no está incapacitado sin modificar los hechos probados sobre la profesión ni responder a la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial. El TS analiza de manera profusa la doctrina sobre incongruencias y concluye que no existe incongruencia interna ni extra petita, dado que la sentencia de suplicación valoró correctamente los hechos probados y aplicó la norma jurídica, pudiendo llegar a distinta conclusión sin modificar los hechos. Sin embargo, sí aprecia incongruencia omisiva porque la sentencia del TSJ no resolvió sobre la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial planteada en el juicio, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y genera indefensión. Por ello, estima parcialmente el recurso, casando y anulando la sentencia del TSJ y devolviendo las actuaciones para que se pronuncie con libertad de criterio sobre la incapacidad permanente parcial subsidiaria.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda y declara al demandante afecto de un grado de discapacidad del 33 %, con todos los efectos legales inherentes. No ha incurrido en infracción alguna de los preceptos que se citan, pues lo que reconoce es la asimilación automática del grado de discapacidad del 33% al actor, dado que tiene reconocido el grado total de incapacidad pero no se hace a todos los efectos, sino, únicamente, a los "efectos legales inherentes a tal declaración", que no pueden se otros que los expresamente reconocidos en artículo 4.2 del RD 1/2023 que, además son coincidentes, con los especificados en el escrito de demanda y en la reclamación previa administrativa. Respecto a la necesidad de expedir un certificado a fin de poder acreditar la condición de persona con discapacidad ante las ofertas laborales que se presenten u otras situaciones en la que se pueda beneficiar el actor, esta concreta pretensión no se incluye luego en el suplico de la demanda, por lo que la sentencia ahora recurrida no efectúa pronunciamiento expreso sobre tal cuestión. En cualquier caso, en este punto, asiste la razón a la parte recurrente, ya que que la asimilación legal de la situación de IPT y la discapacidad del 33%, no conlleva obligación alguna de emisión de certificado por parte del ICASS, pues la propia resolución del INSS permite acreditar tal condición. No cabe calificar el actuar del ICASS como temerario, ya que su recurso deriva de la errónea interpretación del pronunciamiento estimatorio de la sentencia de instancia.
Resumen: Se debate si la actora trabajadora temporal que trabaja para la CAM tiene derecho de acuerdo con el convenio aplicable a una indemnización de 15.500 euros, al extinguirse su contrato de trabajo como consecuencia del reconocimiento de una IPT. Resumen
La Sala indica que la trabajadora, con contrato de interinidad desde 2007, tenía 60 años cuando se le reconoció la IPT, por lo que le resulta aplicable directamente el art. 151.2 del Convenio para el Personal Laboral de la Administración de la CAM (2021-2024), que ordena extinguir la relación laboral con derecho a la indemnización de 15.500 €, sin opción alternativa prevista solo para menores de 55 años, y ello porque la limitación prevista en el Convenio Colectivo que prevé la indemnización exclusivamente para el personal fijo introduce una discriminación injustificada frente al personal temporal, vulnerando el principio de igualdad del art. 14 CE, el art. 15.6 ET y la Directiva 1999/70/CE, según doctrina del TJUE y de las STS 12-2-20 y 15-12-21, no teniendo la exclusión de los temporales justificación objetiva, más aún cuando el propio convenio reconoce igualdad de trato en situaciones semejantes en los arts. 139 y 152, sobre indemnizaciones con devolución en caso de revisión de la incapacidad, siendo ilógico que un temporal en IPA pueda cobrar la indemnización del art. 139 y devolverla en caso de revisión -art. 152- y en cambio se negara ese mismo derecho al temporal en IPT y el hecho de que la actora pueda posteriormente acceder a otra bolsa de empleo o a un nuevo puesto no elimina su derecho, pues la indemnización compensa la extinción definitiva de su contrato anterior, sin que ello suponga enriquecimiento injusto.
Resumen: La pretensión del demandante sobre reconocimiento de una relación de trabajo fue desestimada por resolución judicial firme, esto es, la relación del demandante con la empresa se corresponde con una prestación de servicios al margen de la regulación contenida en el ET. El demandante, mientras duró su relación con la empresa, estuvo encuadrado y de alta en el RETA, sin que se haya reconocido válidamente una naturaleza jurídica distinta a la mencionada vinculación.Esa posible variación en la naturaleza de la relación no puede ampararse en el contenido del relato de hechos que contiene la sentencia de instancia pues, en la resolución no se establecen hechos acreditados relativos a la forma en la que se desarrolló la actividad, limitándose a transcribir los hechos que se declararon probados en otro procedimiento distinto, sin que se haya asumido su contenido en la resolución que ahora se recurre.Por ello, y al margen de la posible apreciación de la excepción de cosa juzgada, lo único probado es que el demandante estaba encuadrado en el RETA; que su pretensión sobre reconocimiento de existencia de una relación laboral fue desestimada por prescripción y falta de acción.
